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CSJ SCC 4964 de 2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC4964-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01475-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por David Antonio Murcia Gutiérrez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00032-01, incoado por José Norberto Sepúlveda Estrada; trámite donde concurrieron como opositores el gestor y Luis Alberto Ramírez Mogollón.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El Incoder le adjudicó a José Cayetano Sepúlveda el predio “lote N°5 A (…) de 0 hectáreas 1443 m2, ubicado en la zona rural del municipio de “San Alberto” –Cesar-.

José Cayetano Sepúlveda convivía con María Isaura Estrada Mazo y de esa unión nació José Norberto Sepúlveda Estrada.

  

Cayetano Sepúlveda fue asesinado por “paramilitares”, junto a un tío, el 13 de octubre de 1994, cuando Sepúlveda Estrada era un niño.

La heredad objeto de controversia, esto es, el “lote N°5 A”, así como otra finca, denominada “la norteña parcela 5”, le fueron asignadas a José Norberto Sepúlveda Estrada en el sucesorio del causante el 22 de mayo de 1995, según escritura pública 256 otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Rionegro –Santander-.

Sepúlveda Estrada, aun siendo infante, vivía con su progenitora, María Isaura Estrada Mazo, en lote N°5 A”, en donde grupos de “autodefensas”, a través de un vecino, empezaron a presionarla para que vendiera dicho bien y “la norteña parcela 5” a Luis Alberto Ramírez Mogollón, persona que ella relacionaba con esa “organización”.

En 1995, Fabio Augusto Estrada, familiar de María Isaura Estrada Mazo, murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona.

El 31 de julio de 1997, Estrada Mazo, a través de documento privado, transfirió el “lote N°5 A” a Conrado de Jesús Jiménez por $100.000.

Con el propósito de “legalizar” esa tradición en favor de Luis Alberto Ramírez Mogollón, así como la del predio “la norteña parcela 5”, María Isaura Estrada Mazo instauró un decurso de autorización de venta ante el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica -Cesar-.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos fundos pertenecían a José Norberto Sepúlveda Estrada, quien aún era menor de edad.

Por tal motivo, María Isaura Estrada Mazo, en representación de su hijo, solicitó el aludido permiso señalando en el libelo que lo hacía para

“(…) ubicarse en la zona urbana (…) de San Alberto (…) para adquirir un inmueble que les permitiera vivir en condiciones más dignas y con mayor seguridad, toda vez que un hermano materno suyo fue asesinado por desconocidos en el área rural, lo que les hace temer por sus vidas (…)”.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los inmuebles, sin indicar en el fallo los motivos de María Isaura Estrada Mazo para invocar tal permiso.

Con ocasión de ese decurso, el 10 de julio siguiente, se remataron y adjudicaron los predios “lote N°5 A” y “la norteña parcela 5” a Luis Alberto Ramírez Mogollón, único postor en esa diligencia.

David Antonio Murcia Gutiérrez, aquí tutelante, manifiesta que tenía, con su familia, un predio en el municipio de la Gloria -Cesar- y, por extorsiones, se trasladaron a San Alberto y allí compraron varios inmuebles en 2006.

Como, según afirma, algunas de las fincas adquiridas tenían problemas de acceso, se interesó en el “lote N°5 A”, el cual facilitaba el ingreso a tales fundos y estaba siendo ofrecido en venta por Conrado de Jesús Jiménez, siendo el titular de dominio Luis Alberto Ramírez Mogollón.

El suplicante afirma que Conrado de Jesús Jiménez se reputaba como poseedor de ese bien y, para efectos de negociarlo, celebraron un contrato de promesa de venta, en donde, el primero, se obligó a obtener la propiedad para, luego, dársela al actor.

Afirma el petente que, finalmente, la enajenación se realizó con Luis Alberto Ramírez Mogollón, quien, mediante, escritura pública 438 de 8 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo Notarial de San Alberto, le trasfirió el “lote N°5 A”.

El 16 de agosto de 2011, el Incoder inscribió la declaración de abandono de dicho predio, en el respectivo folio de matrícula.

Posteriormente, José Norberto Sepúlveda Estrada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del “lote N°5 A”.

Enterado de los trámites, el aquí gestor se “opuso”, solicitando el reconocimiento de su “buena fe exenta de culpa” a la hora de adquirir el inmueble reclamado y ser tenido como “segundo ocupante”.

Remitidas las diligencias al colegiado atacado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2020, éste acogió el pedimento de Sepúlveda Estrada, ordenó al censor restituirle el “lote N°5 A” y declaró imprósperas sus defensas.

Para el accionante la menciona providencia lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto si bien no desconoce los hechos de violencia ocurridos, la corporación cuestionada soslayó su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada; (ii) omitir valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) reprochar la intermediación de Conrado de Jesús Jiménez para que Luis Alberto Ramírez Mogollón le trasfiriera el inmueble, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia de la finca; (v) desconocer que no tenía ningún vinculo con las circunstancias trágicas que padeció la madre de Sepúlveda Estrada; e (vi) inaplicar el precedente en la materia.

3. Solicita, por tanto, ordenar a la autoridad accionada modificar la sentencia confutada en el sentido de declarar probada su “buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, reconocer la correspondiente compensación económica a su favor.

Respuesta del accionado y de los vinculados.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna el diligenciamiento refutado.

2. CONSIDERACIONES

1.  La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.

La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.

Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. El presente asunto se cifra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó las garantías superlativas del accionante, al no reconocerle la alegada “buena fe exenta de culpa” en la compra del “lote N° 5 A” objeto de controversia.

2.1. El colegiado confutado, para denegar la señalada calidad, indicó que las extorsiones enarboladas, en aquel asunto, por el tutelante, con el fin de obtener un trato equiparable al de la víctima, no fueron acreditadas y, por tanto, no había lugar a flexibilizar la buena fe exigida al petente en la enajenación materia de disenso.

Sobre este aspecto, la Sala no encuentra reparo, pues el promotor allegó una certificación de la fiscalía en donde se indica que se adelantó una “investigación” por el delito aludido en 2002, por hechos acaecidos y padecidos por su progenitor en Bucaramanga.

Sin embargo, se desconoce si esos acontecimientos estaban relacionados con el conflicto armado u originaron un desplazamiento hacia la zona donde se encontraba el predio motivó el inicio de la contienda refutada; además, esa conducta en su intensidad es incierta y no permite atribuir circunstancias de debilidad manifiesta, que hayan incidido en el acceso a la tierra reclamada en el decurso criticado; por tanto, no resultaba dable otorgarle al aquí gestor, la condición de víctima aducida.

2.2. Precisado lo anterior, se destaca, la corporación convocada se refirió a los pormenores que rodearon la negociación del “lote N° 5 A” y reprochó que el suplicante no se hubiese involucrado en ella, pues la gestión la realizaron sus padres, quienes entablaron conversaciones con Conrado de Jesús Jiménez, dado que éste se reputó poseedor del predio con la facultad de formalizar su tradición.

En ese contexto, se firmó una promesa de venta y, posteriormente, el titular del inmueble, esto es, Luis Alberto Ramírez Mogollón, consintió en otorgar la escritura pública de enajenación.

La autoridad atacada recriminó ese proceder, pues, en su decir, en el inmueble acontecieron hechos de violencia significativos que constituían un hecho notorio en la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus legítimos propietarios, además, ello pudo ser corroborado con los vecinos del fundo.

De otro lado, destacó que, si bien en el folio de matrícula se registró la adquisición de la heredad, por parte del reclamante en restitución, es decir, José Norberto Sepúlveda Estrada, en virtud de la sucesión de su padre José Cayetano Sepúlveda e, igualmente, con posterioridad su madre solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica -Cesar- licencia para venderlo y, esta fue concedida, ello no suplía el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su relación con el conflicto.

Lo anterior, pues, aunque en la sentencia emitida por ese estrado nada se dijera al respecto, por cuanto en la demanda sí se había explicado que la venta la motivaba el temor generado por unos asesinatos e intimidaciones y, de haberse verificado ese documento, expuso el accionado, se habría comprobado el antecedente violento que suscitó la autorización para enajenar, todo lo cual podía prevenir al tutelante para no adquirir el “lote N° 5 A”.

Sobre lo esbozado, así discurrió el Tribunal confutado:

“(…) [E]l comportamiento calificado exige que las labores investigativas estén dirigidas a constatar que las decisiones que motivaron las tradiciones del inmueble sean ajenas al conflicto armado lo que implica que se debe tener conocimiento sobre sucesos violentos acontecidos con anterioridad, no obstante, los progenitores [del tutelante], aunque anunciaron que hicieron pesquisas, estas fueron más bien encaminadas a corroborar el orden público actual y las condiciones de sus vecinos puesto que no se enteraron de un hecho notorio en la vereda que fue el asesinato de los hermanos Sepúlveda y otro en la finca Villa Diana y de Fabio [hermano del demandante en restitución] tiempo después, del cual afirmaron saber todos los testigos; y es que a pesar de que María Isaura [madre de los precitados] guardó silencio por temor sobre las intimidaciones que la compelieron a solicitar la licencia judicial, se itera, en verdad todos los pobladores tuvieron la sapiencia sobre esos lamentables aconteceres. Asimismo, aunque interrogaron al “promitente vendedor” sobre las causas del convenio y a Domingo Sepúlveda [vecino del predio y familiar de las victimas]  frente a la situación del fundo, soslayaron ahondar sobre los episodios victimizantes que sufrió María Isaura y el reclamante [del fundo en el decurso refutado], en cumplimiento del parámetro exigido, para advertir que en el contexto familiar del propietario orbitaban asuntos que vulneraron sus derechos humanos, debiendo abstenerse de adquirir por prudencia o cautela evitando participar en negociaciones sobre terrenos que otrora fueron enajenados con ocasión a circunstancias fácticas contrarias a la paz social.

“(…) Ahora, si bien el predio fue adjudicado mediante remate judicial, ello per se no indica que la intención sea ajena a hostigamientos puesto que fue dentro de un trámite para la autorización de enajenación como se expuso en líneas anteriores, en el escrito inicial para ese procedimiento se consignó el interés por buscar mayor calidad de vida y seguridad ante el temor por el homicidio de Fabio, diferente a la sentencia que citó el contradictor como precedente aplicable ya que lo analizado allá fue una venta en pública subasta dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que fue adquirido por ese opositor luego de múltiples negociaciones, en cambio, acá, se tenía ese indicio y se tuvo el contacto con el adjudicatario del inmueble, es decir, el origen en ese otro fue una acreencia con garantía real mientras que en este fue una petición de licencia, por lo tanto, a pesar de que el juez soslayó plasmar todos los motivos, ello no es óbice para que un prudente comprador indagase dentro del escrito inicial de esa concesión los asuntos que lo fundamentaron, ya que como aquel aceptó en sus manifestaciones finales, dentro de ese trámite se pusieron de presente los homicidios selectivos ya descritos, como también que María Isaura expuso allí las razones de extrema necesidad que la llevaron a solicitar dicha autorización, por consiguiente, obrando con una mediana prudencia, debió precisarlo. Por consiguiente, aunque medida alguna que indicase un abandono forzado o desplazamiento estaba inscrita en el folio de matrícula correspondiente al momento de la compra, lo cierto es que existían suficientes ingredientes que alertaban sobre irregularidades anteriores requiriéndose un despliegue de actividades tendientes a auscultar el tema, las que no se demostraron como era su deber. Pero en últimas, la declaración del abandono por el Incoder fue inscrita el 16 de agosto de 2011 en las respectivas matrículas inmobiliarias de ambos fundos (…)”.

2.3. Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, pues en la sentencia acusada se puso de presente que en los años noventa, la población de San Alberto -Cesar- fue agobiada por el conflicto armado y actos de barbarie por parte de la “guerrilla” y, en especial, de los “paramilitares”.

Concretamente, los asesinatos de los congéneres de José Norberto Sepúlveda Estrada, reclamante en restitución, aunque trágicos y con la entidad de generar un impacto en la comunidad, no fueron los únicos, y tampoco existe argumentación suficiente ni evidencias para darle la significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio, como para que un recién llegado a la zona - en el 2006-, con ánimos de comprar un terreno, de inmediato conozca los actos violentos sucedidos en 1994 y 1995.

Con todo, en el caso, aun cuando se hubiese podido constatar tales hechos por el relato de los lugareños -lo cual carece de evidencia-, el haberse omitido tales pesquisas no implicaba asumir, en el ahora accionante, la inexistencia de buena fe exenta de culpa, sin más consideraciones.

Lo anterior, porque en el folio de matrícula del predio en cuestión, se registró el remate adelantado por un estrado judicial en un decurso de solicitud de licencia para venderlo, adelantado por iniciativa de la progenitora del demandante en restitución, conforme a lo decidido en sentencia de 28 de febrero de 2001, en donde, valga destacar, nada se dijo de los motivos de violencia que la llevaron a promover esa actuación.

Si los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada, demandante en el litigio cuestionado, se produjeron en 1994 y 1995 y el permiso para enajenar fue emitido seis (6) años después, por conducto de una sede judicial, esta última actuación, emanada de un juzgado, tuvo la virtud de generar confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta, máxime si en el citado fallo nada se dijo o cuestionó en torno a los antecedentes de intimidación relatados en el libelo, como causa para invocar el permiso de venta.

El criterio del colegiado acusado, según el cual, el promotor debió acudir al libelo de ese diligenciamiento para enterarse del origen violento de una de las adjudicaciones inscritas en el folio del bien que pretendía comprar, excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, pues implicaría, en cualquier caso, sospechar del valor de una sentencia y remate judicial y, tras ello, acudir a los soportes que dieron lugar a dichos actos.

Ahora, la circunstancia de haber entablado conversaciones con un poseedor -Conrado de Jesús Jiménez- quien sí tuvo relación directa con la víctima y conocía de los hechos, tampoco supone la mala intención de un adquirente en el contexto estudiado porque, en el plenario, no esta demostrado que éste le manifestara al tutelante el antecedente de presiones a la madre de José Norberto Sepúlveda Estrada -demandante en restitución-, para vender, como tampoco que el titular del bien -Luis Alberto Ramírez Mogollón-, así lo hubiese exteriorizado.

Tal circunstancia también se predica de Domingo Sepúlveda -vecino del fundo y familiar de Sepúlveda Estrada- quien, si bien, en el decurso, se pronunció sobre las circunstancias trágicas sucedidas en 1994 y 1995, no expuso que de ellas hubiese dado noticia al accionante o a sus padres, encargados de adelantar las negociones del inmueble.

Agréguese, la compraventa se realizó el 8 de julio de 2008, y la declaración del abandono por el Incoder estaba inscrita desde el 16 de agosto de 2011.

Por tal motivo, este último evento, al ser posterior a la enajenación, no podía ser indicativo del despojo jurídico y material que sufrió José Norberto Sepúlveda Estrada, siendo aún menor; además, las circunstancias de violencia quedaron ocultadas con el registro del remate efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

3. Así las cosas, (i) sucedidos los homicidios, intimidaciones y presiones para la venta en los años noventa; (ii) no advertida esa circunstancia en la sentencia de 2001, con la cual se otorgó la licencia para enajenar el predio; (iii) registrado el remate efectuado por el mencionado despacho; (iii) no siendo un hecho notorio el despojo, para el momento de la compraventa objeto disenso, esto es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de adquirir un bien mancillado por el conflicto armado y tampoco la ausencia de buena fe cualificada, exigida para juicios como el reprochado.

En ese escenario, la buena fe del accionante estaba exenta de culpa al comprar el “lote N° 5 A”, pues, se insiste, la almoneda le otorgaba confianza legítima acerca del proceder del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente técnico, propio de ritual de restitución, para soslayar la presunción de acierto de la providencia que autorizó la venta del bien materia de disenso y, en esa medida, ello le permitió tomar conciencia de que el derecho real de su predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto factico que pudiera afectarlo.

Al punto, la Sala adoctrinó:

“(…) Respecto a la buena exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”.

“(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”.

“(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”.

“(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”,

“(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”.

“(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.?Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”.

“(…) En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (…) (negrillas originales).

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 23 de mayo de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena exenta de culpa” alegada por el tutelante y, en el mismo término, emitir una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por David Antonio Murcia Gutiérrez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado Nº2016-00032-01, incoado por José Norberto Sepúlveda Estrada; trámite donde concurrieron como opositores el gestor y Luis Alberto Ramírez Mogollón.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 23 de mayo de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena exenta de culpa” alegada por el tutelante y, en el mismo término, emita una nueva providencia  sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas. Envíesele copia de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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